¡YA HICISTE TU TESTAMENTO!
En el cual ya dijiste para quién van a ser tus cosas hasta el momento de tu muerte, es decir, quién o quiénes serán los dueños de tu casa, tu coche rojo y tus pertenencias…
PERO… ¿Qué se hace con TU TESTAMENTO después de que mueras?
Se piensa que, porque en el “testamento” YA se menciona la persona o personas beneficiadas conforme al mismo, y que éstas podrán disponer de los bienes del testador, es más que suficiente para ostentarse como “nuevos dueños”, pero temo decir que esto NO ES DEL TODO CIERTO.
Para entender lo anterior, recordemos… ¿qué es un testamento? El artículo 1,295 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establece que un testamento es:
“Artículo 1,295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.” (para más información, ver mi artículo: El Testamento aquí).
Ahora bien, para que los bienes (refiriéndonos a BIENES INMUEBLES) que forman parte del patrimonio del difunto (autor del testamento) le correspondan a los beneficiarios estipulados en el mismo, sean herederos o legatarios y éstos puedan disponer de dichos bienes (que ya les pertenecen a dichos herederos por el hecho del fallecimiento del autor del testamento), es necesario cumplir dos condiciones:
De esta forma se acredita que los bienes a heredar son patrimonio del autor de la sucesión al momento de su muerte, y para lo antes mencionado, se lleva a cabo un procedimiento llamado SUCESIÓN TESTAMENTARIA (cuando hay testamento).
Vamos al Código Civil de nuevo:
“Artículo 1,281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”
“Artículo 1,282.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.”
Es decir, “sucesión” en materia de derecho, es el reconocimiento de la última voluntad del de cujus con respecto a la herencia que conforma todos los bienes presentes y futuros, habiéndose efectivamente plasmada en el testamento y que surte efecto cuando éste ya no esté.
PERO OJO; es importante tomar en cuenta lo siguiente: Si bien, la sucesión testamentaria es aquel procedimiento que se lleva a cabo cuando se transmiten los bienes de la persona que falleció a sus herederos y/o legatarios, dicho procedimiento puede llevarse a cabo en dos vías; “LA NOTARIAL” o “LA JUDICIAL”. (Me enfocaré únicamente en el primero).
Para proceder a llevar a cabo la sucesión testamentaria vía notario, se necesita lo siguiente:
Esta es la primera etapa, de cuatro que los herederos/legatarios y albacea nombrados en el testamento deberán llevar a cabo. En esta se acude ante notario para efectos de aceptar la herencia por parte de los antes mencionados, así como por parte del albacea quien deberá aceptar su cargo, teniendo que llevar consigo, el testamento y copia certificada del acta de defunción de la persona que falleció (autora del testamento). Posteriormente, el notario procederá a solicitar dos informes, uno al Archivo General de Notarías y otro al Archivo Judicial (depende su caso) para poder determinar si el testamento exhibido por los interesados fue el último testamento que el de cujus otorgó.
Una vez que se cuentan con los informes de testamento, (y principalmente el informe por parte del RENAT (Registro Nacional de Avisos de Testamento), que este registro permite saber si el difunto otorgó disposición testamentaria en alguna otra entidad de la República Mexicana, que esto ha resultado INCREÍBLE pues en ocasiones otorgaba testamento en su juventud en alguna otra entidad y a su fallecimiento vivía ya en otra entidad, y en ocasiones resultaba imposible saber que si existía otro testamento) y de esta forma se tiene certeza de que en efecto fue el último testamento que otorgó el exhibido por los interesados, se lleva a cabo el otorgamiento del instrumento o escritura de “Aceptación de herencia” en el que se hace constar la aceptación o repudio de la herencia por parte de los herederos nombrados, y la aceptación del cargo de albacea por parte de la persona así designada.
También es necesario mencionar que en caso de que el heredero y/o legatario no quieran aceptar la herencia o legado instituido a su favor, podrán rechazarlo repudiando el mismo; así como el albacea que no quiera aceptar su cargo y renuncie a éste, ésto se hará constar también en el presente instrumento procediéndose a aceptar la herencia y/o legado por parte de los sustitutos así como el albacea sustituto en su caso acepte el cargo.
Es importante destacar como mero dato curioso, que si el albacea también nombrado heredero, no acepta dicho cargo (de albacea) se vuelve incapaz para heredar. SALVO que renuncie al cargo por causa justa.
Posteriormente, una vez otorgado este instrumento, el notario procederá a realizar dos publicaciones en periódico de mayor circulación (coloquialmente llamados “edictos”), para dar conocimiento del acto y posteriormente, en caso de existir persona que tenga derecho a heredar o tengan algún interés con el autor de la sucesión, se manifieste.
En esta segunda etapa, es donde el albacea forma el inventario y avalúo de los bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus, CON LA FINALIDAD de saber QUÉ ES LO QUE CONFORMA lo que en su momento se van a adjudicar los herederos y legatarios. Y para esto el Código de Procedimientos Civiles establece en qué orden se deben enlistar o qué bienes se deben enlistar en dicho inventario como es bienes muebles, inmuebles, activo, créditos, por mencionar algunos.
Esta tercera fase, en la actuación notarial se puede omitir, regularmente se hace constar cuando los bienes dan frutos y el albacea como administrador del patrimonio del difunto está encargado de su cuidado, conservación y administración.
Tanto la segunda, tercera y la presente cuarta etapa, se otorgan regularmente en un solo instrumento. Al contar con el inventario y avalúo, posteriormente se debe rendir cuentas con respecto a los bienes (si se realizó algún gasto, se debe algo o se debe cumplir con alguna obligación); se procederá a la partición y adjudicación de los mismos (preferentemente al tratarse de bienes INMUEBLES ya que requiere de la forma ante notario para su transmisión), lo cual AHORA SÍ hará constar como propietarios legitimados a los HEREDEROS y LEGATARIOS ahora llamados ADJUDICATARIOS, y que de esta forma contarán con un instrumento público que los legitima para poder disponer de los bienes heredados en su favor y que ahora coloquialmente decimos se encuentran escriturados a su nombre y que técnicamente debemos llamar como LA ADJUDICACIÓN DE BIENES POR HERENCIA.
No olvidemos, que será necesario inscribir en el Registro Público de la Propiedad (según donde se ubique el inmueble adjudicado) la Adjudicación para conocimiento a terceros de que ya existen nuevos propietarios con respecto a los inmuebles antes adjudicados. En algunos estados como Querétaro se requiere inscribir previamente a la adjudicación el testamento o la aceptación de herencia como antes sucedía en la Ciudad de México.
A diferencia de la vía judicial:
Licenciada en Derecho, egresada del Tec de Monterrey.
Responsable de trámites para el otorgamiento de escrituras, revisión de testimonios, ingresos al Registro Público de la Propiedad y revisión de impuestos en una Notaría de la Ciudad de México.
Licenciada en Derecho, egresada del Tec de Monterrey.
Responsable de trámites para el otorgamiento de escrituras, revisión de testimonios, ingresos al Registro Público de la Propiedad y revisión de impuestos en una Notaría de la Ciudad de México.
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